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Книги онлайн » Разная литература » Город и рыцарство феодальной Кастилии: Сепульведа и Куэльяр в XIII — середине XIV века - Олег Валентинович Ауров

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poridades; e, en caso que sopiesen alguna cosa que fuese deserviçio e dapno del dicho sennor rey, que ge lo arredrasen e estorvasen e ge lo descubiesen e fiziesen luego saber, po sí e por mensajero çierto; e que todos los pleitos que ante los dichos alcalles veniessen, que los libraría<n> bien e lealmente, guardando el derecho de las partes, e que por amor e desamor que oviesen con alguna de las partes que non librarían salvo aquello que, segund derecho, Dios les diese a entender, e que non tomarían dádivas nin promesas de ninguna de las partes que antellos oviesen pleito o entendiesen que lo avía de aver; e al dicho alguazil que bien e leal e verdaderamente usaría del dicho ofiçio de alguazialdgo, e que guardaría comunal de los vezinos e moradores de la dicha villa e de su tierra e non levaría mas de lo que de derecho le pertenesçia por el dicho ofiçio. E si lo así fizieren, que Dios les ayudase en este mundo a los cuerpos en el otro a las ánimas; e si non, que ge lo demandase como aquellos que perjuaran en su nonbre. E los sobredichos e cada uno dellos respondieron al dicho juramento e dixieron "Sí" e "Amen"»; etc. Cfr.: FFSep. Tit. [178].

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Ibid. P. 352: «…el dicho Alfonso Ruiz, en nonbre del dicho sennor rey, entregó las dichas llaves de las puertas de la villa e el sello del dicho conçejo a los dichos alcalies e regidores e ofiçiales e mandó que las guardasen a serviçio del dicho sennor rey e a provecho e guarda de la dicha villa e de su tierra, e ellos así las resçebieron; e otrosí entregó eso mesmo las cadenas de las prisiones de la dicha villa al dicho… alguazil, para que las toviese para poner los presos que se oviesen a prender en la dicha villa, e él así las resçebio».

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CDS-I. P. 355. Doc. 109 (a. 1415, Sepulveda). Cfr.: DMAMAT. P. 92–93. Doc. 27 (a. 1317, Alba de Tormes): «…damos todo nuestro poder conpido a Roy Pérez de las Terçias, alcalle del rey, e a Domingo Estevan, nuestros vezinos; que ellos en nuestro lugar e en nuestro nonbre, fagan la dicha jura e omenage por nos en los santos avangelios e en la cruz assí commo nos mismos corporalmiente la fariemos o presenete fuéssemos a fazerlo. Et segunt la jura e omenage, que estos nuestros cavalleros fizieren al dicho Diago Gómez sobresté fecho, assí la otorgamos nos e estaremos por ella».

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CDS-I. P. 352. Doc. 108 (a. 1415, Sepulveda): «E luego e dicho conçejo, e alcalles, e alguazil, e regidores, e ofiçi[ales] e ornes buenos… otorgaron… todo su poder con-plido a Diego Manuel e Alvar Gonçalez, fijo de Sancho Sánchez, vezinos de la dicha villa, que estavan presentes, [para que] en su nonbre podiesen fazer pleito e omenaje al dicho Alfonso Ruiz, en nonbre del dicho sennor rey e para él, por la dicha villa… E luego los dichos Diego Manuel e Alvar Gonçalez… pleito e omenaje fizieron… en manos del dicho Alfonso Ruiz…».

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DMAMAT. P. 92–95. Doc. 27 (a. 1317, Alba de Tormes): «Et otrossí yo el dicho Diago Gómez juro e prometo, puestas las manos sobre santos avangelios e en la cruz corporalmiente. <…> Et yo el dicho Diago Gómez fago pleito e omenage en manos de vos Johán Alffonso de Alva… que fue de mantener e complir todo quanto dicho es en esta carta e con todas estas condiçiones…». Cfr.: Ibid.: «Et yo el dicho Garçi Pérez de Meyz fago otrossí omenage en mano del dicho Johán Alffonso, segunt la fizo el dicho Diago Gómez et so la misma pena, de mantener e guardar e conplir todas las dichas condiçiones que dichas son en esta carta».

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CDS-I. P. 352–353. Doc. 108 (a. 1415, Sepulveda): «E luego los dichos Diego Manuel e Alvar Gonçalez…pleito e omenaje fizieron…en manos del dicho Alfonso Ruiz en esta manera: quel dicho conçejo e vezinos e moradores de la dicha villa e ellos avían e tenían, e avrán e teman, al dicho sennor rey por su rey e su sennor natural, e le obedesçian e obedesçerân en todas cosas commo leales e verdaderos vasallos; e que acreçentarân e guardarán su vida e su salud e su onra e su provecho, desviarán su mal e su danpno, quanto ellos podieren, asi de fecho commo de derecho commo de consejo; e que guardarán sienpre que el su sennorío sea uno, e que nunca en dicho ni en fecho ni en consejo farán porque se enajene nin se departa; e que lo acogerán en la dicha villa, en lo alto e en lo baxo, de noche e de día, con pocos e con muchos, irado o pagado, cada vez e quando a ella llegare; e gurdarán su serviçio en todas cosas, e obedesçerân e cunplirán sus cartas e su mandado, e irán a sus enplazamientos e llamientos cada vez que los enbiare enplazar o llamar, so enbiare enplazar o llamar, so las penas que les él posiere e los derechos ponen en tal caso; e farán otrosí de la dicha villa guerra e paz por mandado del dicho sennor rey; e que correrá en ella su moneda e non farán otra, e que ge la darán quando la él echare en la su tierra, e que farán e conplirán todas las otras cosas que deven e son tenudos de guardar e conplir a su rey e su sennor natural, lo qual otorgavan e prometían e otorgavan e prometían e otorgaron e prometieron todo así en manos del dicho Alfonso Ruiz, una e dos e tres vezes, por sí mesmos e en nonbre e en voz del dicho concejo, e oficiales, e ornes buenos de la dicha villa…».

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